• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 48/2021
  • Fecha: 11/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda de conflicto colectivo solicitaba que se declarase el derecho de los afectados a que “les sean retribuidas las vacaciones conforme a su remuneración normal o media percibida en los once meses anteriores al pago, y a abonar las diferencias salariales que resulten de este reconocimiento. Los referidos conceptos son diversos pluses y complementos además de los que ya se venían incluyendo. La entidad condenada articula un único motivo en el que plantea el criterio de habitualidad en la percepción de los conceptos retributivos a efectos de su inclusión en la retribución de vacaciones y la fórmula de cálculo cuando en los meses anteriores a su disfrute ha habido interrupciones en la prestación de servicios y la condena de intereses por mora. La tesis de la sentencia recurrida es acorde con nuestra jurisprudencia, por lo que no pueden apreciarse las infracciones jurisprudenciales que señala el recurrente. La Sala fijó un criterio objetivo para dotar de seguridad jurídica lo que deba entenderse por retribución normal, habitual y ordinaria al establecer que no puede reconocerse un derecho automático al cómputo de un determinado complemento en favor de todo trabajador que en alguna ocasión hubiera percibido el complemento en cuestión. Los créditos salariales (y tal carácter salarial resulta indiscutible respecto de la remuneración vacacional) deben ser compensados con el interés por mora de forma objetiva y automática ya que se devenga siempre desde la reclamación del
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 15/2021
  • Fecha: 10/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, recaída en casación ordinaria, hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen, y desestima el recurso deducido por Adif, y Adif-AV, confirmando el fallo combatido recaído en impugnación de convenio colectivo y que declaró la nulidad del párrafo 2º del art. 237 del X Convenio de Renfe y de la tabla salarial 2 del II convenio de Adif y Adif - AV, así como su posterior actualización. El TS, en una elaborada resolución descarta la alegada inadecuación de procedimiento al considerar adecuada la modalidad procesal seguida atendiendo a la pretensión formulada. Suerte adversa corrió asimismo la excepción de litispendencia, porque en el procedimiento anterior no hubo pronunciamiento sobre el fondo, y se trató de un conflicto de intereses. Sentado lo anterior, declara que la previsión convencional en cuestión y la tabla salarial nº 2 de Convenio constituyen un todo indivisible, careciendo de todo sentido la una sin la otra, y, en el caso, cuando los trabajadores no pueden disfrutar de descansos legales, si no se les conceden descansos compensatorios, se les retribuye con arreglo a la tabla nº 2 del Convenio y se refleja en la nómina mediante una clave propia, distinta a la de las horas extraordinarias, y con valor inferior al valor de la hora ordinaria. Por lo tanto, la retribución de las horas extras está fijada en una norma de Derecho imperativo relativo y, por ello, si la cuantía que fija el convenio es inferior al valor de la hora ordinaria, debe ser anulada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2919/2022
  • Fecha: 09/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclaman diferencias salariales de 2020 para incuir en las pagas extraordinarias el complemento de atención continuada. El JS desestimó. El TSJ confirmó. En cud se reclama por la actora su remuneración formando parte de las pagas extraordinarias. La Sala IV tras estudiar la RLE de residencia para especialista de la salud y su regulación en RD 1146/2006 cuyo art. 7 regula el derecho a dos pagas extraordinarias, fijando su importe mínimo, y la LPG Gallega para 2020 fijó que no se experimentarían incrementos salariales. Se refirió a su jurisprudencia sobre las retribuciones de los residentes y la denegación en STS 11/04/23 a su percibo por los residentes de la CA Valenciana porque el art. 7.2 RD1146/06 no fija que las pagas extras se correspondan con la íntegra retribución mensual, no existe norma que imponga la equiparación de las HHEE con la retribución mensual ordinaria y el importe de las pagas extras se supedita a lo que establezcan las Leyes presupuestarias. Las pagas extraordinarias deben regularse por la LP y para los empleados públicos no se incluye necesariamente la totalidad de complementos salariales. Lo evidencia la LPGE para 21. No aprecia diferencia sustancial entre el complemento de atención continuada de los residentes y personal estatutario, al regularse esa jornada complementaria en los términos que el Estatuto Marco regula para el personal estatutario y se abona mediante el complemento de atención continuada. Aplicó la misma doctrina a Galicia y desestimó
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 501/2020
  • Fecha: 09/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si para el percibo del complemento salarial por trabajos en sábado, domingo y festivos, es necesario que el trabajador realice turnos de guardia en esos días, además de tener la jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes. El trabajador realiza tareas de reparación de material rodante en las Bases de Mantenimiento durante 8 horas por día de trabajo, con una jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo, con los descansos semanales correspondientes. La Sala IV reitera doctrina que señala que para devengar el complemento no es exigible el desarrollo de una actividad adicional a la jornada semanal. Razona que lo decidido en el proceso de conflicto colectivo por STS 2 diciembre 2015 (rc. 68/2015), despliega sus efectos sobre los procesos individuales, máxime cuando lo pretendido en el recurso no se ajusta a lo que la propia parte recurrente dejó firme y, por tanto, conforme, cuando la Sala de lo Social de la AN rechazó su pretensión de vincular el trabajo realizado en las Bases de Mantenimiento, como trabajos realizados en turnos de guardia. En consecuencia, para el personal adscrito a Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.A. en condiciones similares a las del actor no es exigible que la actividad desarrollada en los sábados, domingos y festivos por los que prestan servicios en las Bases de Mantenimiento, en reparaciones del material rodante tanto correctivas como preventivas, deban serlo en turnos de guardia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1040/2020
  • Fecha: 26/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la denegación de la concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal solicitada por la trabajadora conlleva el derecho a la indemnización de daños y perjuicios a la que fue condenada la empresa por la sentencia recurrida. A partir de una modificación colectiva derivó una modificación individual de la trabajadora que solicitó una nueva determinación de la reducción de jornada. La empresa lo denegó y la trabajadora interpuso demanda que fue estimada por la Sala de Suplicación que declaró el derecho de la actora, condenando a la empresa demandada a abonar 6.000 euros por los daños y perjuicios causados. El recurso solicita que se revoque la condena a la indemnización de 6.000 euros. La negativa empresarial a la concreción horaria solicitada por la trabajadora, concreción que le fue reconocida como derecho por la sentencia recurrida, produjo los daños y perjuicios que se han referido sobre la imposibilidad de la empleada de llevar a su hijo menor al colegio a las 15,30 horas durante un periodo considerable de tiempo. De conformidad con el artículo 139.1 a) LRJS, la empresa podía haberse exonerado de esos daños y perjuicios «si hubiera dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por (la trabajadora).» Pero, como la empresa no procedió a ese cumplimiento provisional, no puede quedar exonerada de unos daños y perjuicios que, en efecto, se produjeron.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 995/2020
  • Fecha: 25/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Rigiendo el convenio colectivo de FEVE cuando los trabajadores estuvieron realizando la jornada controvertida, el exceso producido, de haberlo, lo fue con respecto a una normativa que, en el momento de la realización de la prestación laboral, se encontraba plenamente vigente y con absoluto respeto a la misma. El hecho de que, con posterioridad, el convenio de RENFE, en la que han quedado integrados, prevea una regulación del tiempo de trabajo diferente, no puede resultar de aplicación a los efectos de la consideración de la jornada y sus limitaciones o excesos que se habían establecido de conformidad con el convenio que legalmente estaba vigente para los trabajadores afectados. Reitera doctrina establecida en SSTS de 14 de septiembre de 2021 (cuatro), recursos 759/2020, 976/2020, 1814/2020 y 2046/2020 y 15 de septiembre de 2021, recurso 1321/2020, STS 789/2022, de 29 de septiembre (rec. 875/2020), STS 740/2022, de 14 de septiembre (rec. 743/2020), STS de 9 de marzo de 2023 (rcud. 911/2020) y 23 de marzo de 2023 (rcud. 1538/2020).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 414/2020
  • Fecha: 19/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la de determinar si procede declarar la responsabilidad en el pago de la prestación de jubilación de la empresa que se ha subrogado en la relación laboral del jubilado parcial, por incumplir la obligación de sustituir al trabajador relevista cuya relación se extingue antes de la fecha en la que accede a la jubilación parcial, en concreto, se trata de interpretar el alcance de la disp. adic. 2ª del RD 1131/2002. El TS tras recordar que ha resuelto asuntos similares que no iguales al presente, señala que la subrogación en la relación laboral del jubilado parcial conlleva la asunción por la nueva empleadora de todas las obligaciones en materia laboral y de SS asociadas a su contrato de trabajo, entre ellas, la de asegurar la contratación de un trabajador relevista hasta le fecha en la que el sustituido alcance la edad de jubilación ordinaria o anticipada. En efecto, la nueva empleadora está dispensada de la obligación de contratar un trabajador mientras se mantenga vigente el contrato del relevista en su otra empresa, pero esta dispensa desaparece cuando el contrato del relevista se extingue sin que su empresa lo hubiere sustituido. En consecuencia, la condena es solidaria para ambas mercantiles, pero como no se interesó en demanda, no se puede imponer de oficio tal pronunciamiento, y se confirma la imposición de esa responsabilidad únicamente a la empresa para la que pasa a prestar servicios el jubilado parcial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 185/2021
  • Fecha: 18/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El sindicato planteó conflicto colectivo, fuera de su jornada DIA asigna obligatoriamente a los supervisores mediante cuadrante rotativo prestación del servicio de guardias localizadas telefónicamente en domingos/festivos de apertura de las tiendas entre 8 y 23 h., no pudiendo apagar el teléfono y deben atender la llamada, acuden físicamente en casos puntuales, sin fijar la empresa un tiempo mínimo, no reciben compensación, la guardia se produce aproximadamente cada mes y medio. Para el TSJ no consta que se fijase un tiempo máximo para resolver las incidencias y no puede considerarse de trabajo efectivo, permite realizar intereses personales, familiares y sociales siempre que esté garantizada la comunicación telefónica por ello el tiempo exigido de guardia localizada a través del teléfono no considerado trabajo, no procede compensarlo. La Sala IV remite a su jurisprudencia y doctrina del TJUE sobre la disponibilidad de los trabajadores sin el deber de estar en lugar determinado por el empresario, ni plazo de tiempo para presentarse, examina si hay libertad de deambulación y administración del tiempo. En el caso atiende a las limitaciones de las guardias, valora su cadencia, inexistencia de tiempo de respuesta y libertad de lugar supone que no genera a los trabajadores limitación que puede determinar como tiempo efectivo toda la guardia, constituye tiempo de trabajo la prestación efectiva realizada. Se compensan las horas efectivamente trabajadas no toda la guardia telefónica
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 91/2021
  • Fecha: 18/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, ha confirmado el fallo combatido desestimatorio de la demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en la que se cuestionaba la legalidad de las soluciones empresariales ofrecidas, tras la finalización del periodo de consultas sin acuerdo, para la recuperación del permiso retribuido establecido con carácter obligatorio y recuperable, por el art. 2 del RD 102020, para los días comprendidos entre el 30-3-20 y el 9-4-20. Razona al respecto que, tras la falta de acuerdo en el periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores, la empresa puede establecer, dentro de los limites previstos en la legislación vigente, las condiciones de dicha recuperación. Descarta al efecto la vulneración del derecho a la negociación colectiva, y la infracción del principio de jerarquía normativa, entre otros, pues la propuesta empresarial, respeta la jornada anual máxima prevista en los convenios y también respeta el descanso entre jornadas de doce horas así como el descanso semanal de día y medio, vistos los dos convenios colectivos aplicables en la empresa (Convenio del Grupo Tecnocom y el XVII Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública). En consecuencia, desestima los recursos de USO y CGT y declara la legalidad de las soluciones empresariales que dependen de la aceptación de cada trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 162/2021
  • Fecha: 18/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate litigioso consiste en determinar si la parte actora presentó en plazo el recurso de alzada contra la resolución de la autoridad laboral que no constató la existencia de fuerza mayor en un ERTE. La Sala IV reitera doctrina que establece que el plazo para recurrir en alzada la resolución de la autoridad laboral que no constató la existencia de fuerza mayor en un ERTE, quedó suspendido por así establecerlo la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020. En interpretación de la normativa de aplicación se señala que dicho plazo no quedó suspendido como consecuencia de la regla general del Real Decreto 463/2020 declarando el estado de alarma, ni de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2020, pero sí por así establecerlo la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020. Añade que aunque dicha disposición adicional no haya sido invocada ni en la resolución administrativa, ni en el procedimiento judicial, la mercantil ha incorporado desde la propia interposición de su demanda la petición de que se considere temporáneo su recurso de alzada y son hasta tres los motivos de casación que ha dedicado a defender que el plazo solo comenzaba a correr a partir del levantamiento del estado de alarma. Por lo que en una materia de orden público como es la que preside los plazos para la reclamación de los propios derechos ante la Administración, lo que se hace es clarificar el tenor de la vertiginosa sucesión de normas.

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